La GPL dentro del Marco Jurídico Mexicano
La autora de este artículo es: Palmira Granados
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Dentro del preámbulo de la Licencia Pública General GNU se menciona que la principal preocupación del sistema de Software Libre es promover y mantener la libertad en el conocimiento. Explica que la libertad que se busca es la relativa a la libertad en la transmisión y avance del conocimiento, sin que lo concerniente al aspecto económico sea fundamental.
El método que adopta esta Licencia para otorgar protección a las obras que se adhieran a ella es conservando la protección otorgada por el sistema legal de propiedad intelectual y al mismo tiempo, creando una licencia que busca moldear y dar origen a una protección que se adecue a las necesidades y realidades de las obras intelectuales. Lo exquisito de esta manera de protección es que la misma licencia surge de los principios legales del sistema de protección legal ajustándose a los requisitos de legalidad y aprovechando la libertad contractual que el mismo sistema legal concede y reconoce.
De esta forma, establece dentro de su clausulado diversos términos y condiciones que estando dentro de la legalidad, establece las directrices pertinentes para cumplir, mantener y defender la finalidad del Software Libre.
Por ejemplo, dentro de la cláusula numerada 0 señala que el campo de aplicación de esta licencia son los Programas y las Obras basadas en esos Programas. La Ley Federal del Derecho de Autor (en lo sucesivo LFDA), llama y define en su artículo 101 al Programa de computación como “la expresión original en cualquier forma, lenguaje o código, de un conjunto de instrucciones que, con una secuencia, estructura y organización determinada, tiene como propósito que una computadora o dispositivo realice una tarea o función específica.” En cuanto a las Obras basadas en esos Programas, la misma ley en sus artículos 4 inciso C fracción II y 78 las denomina Obras derivadas explicando que éstas son aquellas obras objeto de protección que resultan de la adaptación, traducción u otra transformación (como arreglo, compendio, ampliación, paráfrasis, compilación o colección) de una obra primigenia. 1 Y es en cuanto a este tipo de obras que va regular las actividades de copiar, modificar y distribuir.
Dentro de la cláusula 1, al establecer que está permitido copiar y distribuir copias fieles del código fuente del Programa siempre que se publique de forma anexa un aviso relativo a los derechos de autor, a esta licencia y a la exclusión de garantía, así como una copia de esta licencia, ya sea en forma gratuita o a cambio de una remuneración, reconoce que es el autor quien tiene el derecho moral de determinar la forma de divulgar su obra (Art. 21-I LFDA), así como los derechos patrimoniales de autorizar o prohibir la reproducción permanente o provisional, publicación, edición o fijación material de una obra en copias o ejemplares por cualquier medio; la comunicación pública de su obra a través del acceso público por medio de la telecomunicación; la distribución de la obra incluyendo su venta u otras formas de transmisión de la propiedad de los soportes materiales que la contengan, así como cualquier forma de transmisión de uso o explotación; la divulgación de obras derivadas como traducción, adaptación, arreglo u otra modificación y; cualquier utilización pública (Art. 27-I, IIc, IV, VI y VII y 106- I, II y II LFDA). De igual manera se ejercita el derecho conferido por el Art. 30 de la LFDA al titular de los derechos patrimoniales de transferir sus derechos patrimoniales u otorgar licencias de uso, así como los derechos específicos relativos a los Programas de computación de que en la licencia se señale el número de copias que se autoriza al usuario hacer del Art. 105 de la LFDA.
Por otro lado, en la cláusula 2 al permitir modificar la copia o copias del Programa bajo la condición de especificar que la obra ha sido modificada en determinada fecha y de otorgar una licencia del mismo tipo que la GPL para la obra resultante, se esté apegando a lo dispuesto para las obras derivadas, ya que en este caso se trata de una obra derivada y es el autor de la obra primigenia quien autorizará o prohibirá la divulgación de obras derivadas (Art. 27-VI y 106-II LFDA).
Asimismo, al establecer que en el caso en el que las secciones de la obra resultante que no se deriven del Programa sean identificables, independientes y separables y se distribuyan de manera separada no tendrán que ceñirse a la licencia GPL, se está cumpliendo con la disposición de los Arts. 21, 27 y 106 mencionados anteriormente relativos a los derechos morales y patrimoniales, además de lo establecido por el artículo 80 de la LFDA relativo a que ”...cuando la parte realizada por cada uno de los autores sea claramente identificable, éstos podrán libremente ejercer los derechos que les corresponda…” . De la misma manera, al establecer que si esas mismas secciones son distribuidas como parte del Programa primigenio bajo la GPL, esa obra resultante deberá licenciarse bajo los términos y condiciones de la GPL, además de respetar los derechos de los que es titular el autor de la obra primigenia, se está cumpliendo el principio general del Derecho que predica que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal.”
Para terminar con la cláusula 2, al señalar que no se estará obligado a licenciar como GPL una obra que incluya una obra con licencia GPL en un medio de almacenamiento o distribución con obras de licencia distinta se está aplicando de manera supletoria lo establecido por el Art. 22 de la LFDA en cuanto a que será el realizador de la obra quien tendrá el ejercicio de los derechos morales sobre una obra audiovisual, sin perjuicio de los derechos que correspondan a los coautores en relación con sus respectivas contribuciones.
Ahora bien, dentro de la cláusula 4 al disponer que la única forma de copiar, modificar, sublicenciar o distribuir un Programa con licencia GPL es bajo los términos y condiciones de esa licencia, de lo contrario se extinguirán los derechos surgidos de la misma, se están siguiendo las disposiciones del Código Civil (en lo sucesivo CC) concernientes a las consecuencias del cumplimiento de las obligaciones. En especial el artículo 2107 CC establece que la responsabilidad surgida del incumplimiento consiste en la devolución de la cosa o su precio, que no es otra cosa que volver las cosas al estado que tenían antes, y en la reparación de daños y perjuicios si así se prevé. Por su parte, el artículo 2117 CC dispone que la responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes salvo que la ley disponga otra cosa.
Dentro de la cláusula 5, al señalar que la única forma de modificar o distribuir un Programa u Obra derivada con GPL es aceptando los términos y condiciones de la misma GPL, que mientras no se firme la licencia no existe obligación de aceptarla, y que del acto de modificar o distribuir el Programa u Obra derivada con GPL se presume la aceptación correspondiente de los términos y condiciones se está atendiendo a la disposición del CC relativa al consentimiento como elemento de existencia en los contratos y declaraciones unilaterales de la voluntad y al momento en que se considera que éste se forma. De esta manera, el artículo 1807 sigue la teoría de la aceptación y señala que el contrato se forma en el momento en el que proponente recibe la aceptación.
Por otro lado, en la cláusula 7 la licencia GPL, además de otras cosas, dispone que en el caso en el que cualquier parte de la licencia sea declarada inválida o inexigible bajo cualquier circunstancia particular, el resto de la misma continuará surtiendo sus efectos para esa circunstancia, al igual que la sección en su totalidad para las demás circunstancias. Esta situación encuentra su fundamento legal en el artículo 2238 CC relativo al principio de obligatoriedad de los contratos (Pacta Sunt Servanda) que establece que el acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo, si las partes que lo forman pueden legalmente subsistir separadas.
En cuanto a lo dispuesto dentro de la cláusula 8 relativo a se podrá agregar como parte integrante de la licencia una cláusula de limitación de tipo geográfico para el caso de que existan países con restricciones a la distribución y/o uso de un Programa u Obra derivada con GPL por razón de patentes o del mismo sistema de propiedad intelectual, surge en virtud del principio de soberanía reconocido en Derecho Internacional Público y mencionado en el artículo 39 de la Constitución Política. Dicho principio consiste en que cada país tiene el derecho exclusivo de decidir su forma de gobierno y su legislación particular, sin que ningún otro país pueda intervenir en ello y en cambio todos los países sí tienen la obligación de respetar la soberanía del otro.
Ahora bien, dentro de la cláusula 10 existe un problema de delimitación. Esta cláusula establece que en el caso en el que se deseen incorporar partes del Programa a otros paquetes de Software Libre cuyas condiciones de distribución difieran a las de la licencia GPL, es necesario solicitar permiso por escrito al autor; y cuando se trate de software cuyo titular de los de los derechos de autor correspondientes sea la Free Software Foundation, la solicitud de permiso deberá dirigirse a ésta última. En este caso cabe hacer notar que existe una diferencia entre tener una obra derivada y una obra original que toma ciertas partes de otra obra ya existente. En el primer caso, en la que en realidad se trata de una especie de versión de la obra primigenia, razón por la cual se encuentra muy ligada a los términos y condiciones de distribución y explotación de la obra primigenia; en cambio en el caso de una obra original con partes obtenidas de obras existentes se debe uno atener a lo establecido por la LFDA en su artículo 148-I y III relativas a la limitación de los derechos patrimoniales. En esta disposición se señala que “Las obras literarias y artísticas ya divulgadas podrán utilizarse, siempre que no se afecte la explotación normal de la obra, sin autorización del titular del derecho patrimonial y sin remuneración, citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra, sólo en los siguientes casos: I. Cita de textos, siempre que la cantidad tomada no pueda considerarse como una reproducción simulada y sustancial del contenido de la obra; II…; III. Reproducción de partes de la obra, para la crítica e investigación científica, literaria o artística; IV…; V…; VI… y VII…”. De esta forma, mientras se cumplan las condiciones establecidas en el precepto anterior, el autor de la obra nueva tendrá el derecho de ejercer todos los derechos morales y patrimoniales de los que sea titular según la LFDA como mejor le convenga.
En relación con la cláusula 11 referente a la exclusión de garantía se puede sostener que es totalmente válida, puesto que el artículo 2158 CC dispone que las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios u ocultos, siempre que no haya mala fe. Estos vicios se refieren a “defectos ocultos de la cosa cuyo dominio, uso o goce se transmitió, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino…” 2 y en principio, el deudor de la cosa, en este caso el autor del Programa, tiene la obligación de rescindir al acreedor por los daños y perjuicios ocasionados por los vicios ocultos resultantes. Sin embargo, en el caso de la licencia, se hace especial mención a la exclusión de responsabilidad y quien acepta la licencia, la acepta sin esa responsabilidad, situación que como se mencionó, es totalmente válida.
Por otro lado, dentro de la sección relativa a cómo aplicar los términos y condiciones de la licencia GPL a nuevos Programas se establece que dentro del mismo Programa se deberán introducir avisos que contengan el nombre del Programa, Derechos Reservados, nombre y dirección del autor, primer año de publicación, que se trata de Software Libre con licencia GPL sin garantía alguna. Estas menciones cumplen la función de satisfacer un requisito de forma mencionado en el artículo 17 LFDA, cuya omisión no implica la pérdida de los derechos de autor, pero sí sujeta al licenciatario a las sanciones pertinentes, que en el caso de la LFDA dicha sanción va de mil a cinco mil días de salario mínimo de multa impuesta por el Instituto Nacional del Derecho de Autor (Arts. 229-V y 230-II), sin mencionar que dicha omisión origina de igual forma un incumplimiento parcial a los términos y condiciones de la licencia.
Por último, en cuanto a la obligación de obtener la renuncia firmada por parte del empleador a los derechos de autor se hace necesaria puesto que el artículo 103 LFDA dispone que los derechos patrimoniales sobre un programa de computación y su documentación creado por uno o varios de los empleados en el ejercicio de sus funciones o siguiendo las instrucciones del empleador, corresponden a éste. De esta forma, si no se obtuviera la renuncia mencionada, el empleador tendría el derecho de decidir sobre la distribución y explotación del Programa sin estar atado a la licencia GPL.
Para concluir, cabe mencionar que es aplicable el CC a todas estas situaciones planteadas, por dos razones. Una es que la misma LFDA establece que el CC será aplicable de manera supletoria a las situaciones que surjan en materia de Derechos de Autor. La segunda es que la licencia en realidad es una declaración Unilateral de Voluntad hecha por los autores, que al tener la aceptación por parte de los usuarios/licenciatarios, se convierte en un contrato, y por lo tanto se aplican las disposiciones contractuales.
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